Tribunal Constitucional u otras formas de llamar a Dios

El Tribunal Constitucional es el resultado del modelo concentrado de control de constitucionalidad, ideado por el austriaco Hans Kelsen. Es la representación de la summa potestas 1, el dios terreno en materia jurídica. No en vano se denomina Magistrado (de Magíster, Maestro) al sujeto que compone este Tribunal.

Juristas como Bartolomé Clavero han insistido en las formas y maneras en las que se desplaza el imaginario religioso al Derecho. La disciplina jurídica está atravesada por figuras de dios y los distintos rituales religiosos. Clavero asevera que la clásica división de poderes de Montesquieu (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) es un desplazamiento de la santísima trinidad (Padre, Hijo y Espíritu Santo, respectivamente); historiadores del Derecho como Ricardo Juan Cavallero nos recuerdan que “la toga del jurista” se la hereda del cura, que la noción de “investigación de oficio” era la expresión del Santo Oficio, que la noción de “sanción” proviene del latín sanctio (que significa santificar), entre otras acepciones y prácticas.

Pues bien, el Tribunal Constitucional se levanta como una summa potestas por encima de los otros poderes del Estado. Es adoptado en nuestro país en virtud de las reformas constitucionales del año 1994, traído de la gran tradición neocolonial de adoptar instituciones de poder extranjeras. La influencia de esta reforma de 1994 es claramente europea, pues el control de constitucionalidad en EE.UU., Argentina y/o Costa Rica está a cargo de Cortes Constitucionales, Salas Constitucionales, Tribunales Supremos que forman parte del Órgano Judicial. Las influencias europeas se encuentran en el Tribunal Constitucional de Austria, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, y por supuesto el Tribunal Constitucional de España, instituido en la reforma de 1978 como un organismo independiente, único y supremo intérprete de la Constitución.

Esta característica de supra poder del Tribunal Constitucional no fue superada en la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, en la que aún el Tribunal Constitucional se levanta como una summa potestas, como se señala en el artículo 202 numeral 2 de la CPE vigente (conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público), y lógicamente el Tribunal se encuentra también por encima de las entidades autónomas, y es más, las va creando y delimitando como señala el numeral 1 del artículo 202 de la CPE (conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales). Incluso frente a consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, la decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria (transformando la consulta en sentencia), conforme lo señala el numeral 8 del artículo 202.

El Tribunal Constitucional tiene la facultad de legislador negativo, puede dejar sin efecto resoluciones del Órgano Ejecutivo, puede también dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Como supra poder, es lógico que no se lo mencione en la Ley del Órgano Judicial, y que su trato sea ambiguo en la Constitución Política del Estado. Pues, con tanta concentración de poder (como resultado del modelo concentrado referido), es lógico que estamos ante uno de los poderes y espacios políticos por excelencia (así tenga la magia de presentarse como una expresión judicial o equivalente de santidad y se nos repita que no es un órgano político).

Los constituyentes entendieron al Tribunal Constitucional también como un espacio político, así lo plasmaron en el parágrafo II del artículo 199 de la CPE, al señalar que “las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, dicho de otra manera el papel político del Tribunal Constitucional se garantiza a través de los candidatos de la sociedad civil, las organizaciones, naciones y pueblos indígenas.

El jurista Humberto Nogueira señala que en “la defensa de la Constitución se ha considerado más adecuado encargársela a un órgano extra poder como es, por regla general, el Tribunal o corte Constitucional, dotado de autonomía e independencia frente a los poderes clásicos del Estado”, sin embargo un órgano extra poder, que reúne en sí el decir el derecho, decir la Constitución, es claramente un órgano de carácter político. Como señala Foucault en sus lecciones del College de France de 1976 (Defender la sociedad), lo que caracteriza al poder es su invisibilidad.

En el mes de diciembre elegiremos a los miembros de un supra poder, aunque el resultado de las urnas sólo visibilice a jueces que deban jurar imparcialidad política. Salvo que definamos nuevas reglas, nuevos espacios de pluralismo jurídico en la legislación secundaria, como lo es la Ley del Tribunal Constitucional.

Se habrá notado que en el desarrollo de este ensayo, cada vez que nos referíamos al Tribunal Constitucional hemos omitido el adjetivo “plurinacional”, pero sólo para significarlo con mayor fuerza: El Tribunal Constitucional que establece la nueva Constitución es “Plurinacional”. Esto debería hacer posible deconstruir la existencia de un Órgano supra poder, mucho más si hablamos de un Estado que promueve la cultura de Paz (artículo 10 de la CPE), que se funda en el pluralismo jurídico (artículo 1 de la CPE), que establece la potestad de impartir justicia en el principio de pluralismo jurídico (artículo 178 de la CPE), y cuyos pueblos y naciones indígenas tiene el derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos (artículo 30 numeral 14 de la CPE) y a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (artículo 30 numeral 5 de la CPE).

Lo que se debería buscar con una Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional es justamente hacer efectivo el carácter plurinacional de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en una visión integral de la nueva Constitución para un proceso crítico y reflexivo de descolonización (artículo 9, numeral 1 de la CPE). Descolonizar la justicia no es sólo renegar con el pasado, supone fundamentalmente deconstruir las relaciones de poder que concurren en la administración de justicia (que la atraviesan y la definen), criterio de los constituyentes a momento de eliminar el denominativo poder y proponer la noción de Órganos (en lo que respecta al ejecutivo, legislativo y lógicamente el judicial).

Deconstruir, según Jacques Derrida, supone diseminar. En el caso de la Justicia, hacer posible otros espacios, múltiples sistemas de justicia, diversos y legitimados por un pluralismo jurídico funcional; todo lo contrario de lo que supone una concentración de poder, un logocentrismo (la verdad en una sola interpretación) que caracteriza a la noción eurocéntrica del diseño del Tribunal Constitucional.

Esta acción de diseminar es también política, pues de lo que se trata es de difuminar el poder, y para ello está la acción política del Órgano Legislativo, el encargado de elaborar, debatir y sancionar la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. De acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la CPE, esta ley sobre el Tribunal Constitucional Plurinacional es una de las seis que deben sancionarse hasta el 22 de julio próximo.

Un apunte: la disposición transitoria segunda de la CPE establece la obligación de la Asamblea Legislativa de sancionar un paquete de seis leyes, véase bien sólo sancionar, lo cual no evita la posibilidad de que el Presidente del Estado, en el término de diez días observe la o las leyes sancionadas. De esta manera si una ley no responde a lo dispuesto por la Constitución, no recupera su espíritu ni cumple con el mandato constituyente, el Presidente puede legalmente observarla, y se puede ampliar el debate de las misma, pues la Asamblea cumple con la sanción de la ley (o las leyes) establecida en la disposición transitoria segunda, y no incumple con lo dispuesto por la CPE.

Actualmente la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra en el debate de estas seis leyes que manda la disposición segunda de la CPE, entre ellas la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que parece reprisar el mismo diseño conceptual del antiguo Tribunal, rehabilitando un supra poder ajeno a un Estado transformado en plurinacionalidad, desconcentración, autonomías y jurídicamente plural.

Veamos a continuación algunos apuntes sobre el Proyecto de Ley.

Algunos apuntes sobre el proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
El proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional está constituido aproximadamente por 172 artículos, cuatro disposiciones finales, dos transitorias y una abrogatoria. Está dividida en dos partes, una primera sobre Disposiciones Generales y Estructura de la Jurisdicción Constitucional, y otra segunda sobre los Procedimientos Constitucionales.

El proyecto establece que la Justicia Constitucional se ejerce, además del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el Sistema de Justicia Ordinario y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Lo que importa es que esta norma y la nueva Ley del Órgano Judicial deban estar armonizadas en el marco de la organización y estructura del poder público (artículo 12 de la CPE), es decir el Tribunal Constitucional es parte del Órgano Judicial.

El texto constitucional no reconoce jurisdicciones o entidades “autónomas” ni “independientes” al seno del Órgano Judicial del Estado. Estas caracterizaciones no pueden atribuirse al Tribunal Constitucional Plurinacional porque no nacen de la Constitución y sólo generan conflictos sobre los alcances de su naturaleza de jurisdicción especializada.

Se extraña la promoción de la cultura de paz y el derecho a la paz (artículo 10 de la CPE), pues la administración de justicia debe contribuir a la pacífica convivencia, plural y diversa de la sociedad, principio particularmente importante en el marco de la Justicia Constitucional.

Está ausente en el proyecto de Ley, una noción, concepto o lineamiento normativo referido al principio del “pluralismo jurídico”, que efectivamente contribuya a diseminar los espacios de justicia y de esta manera posibilitar la existencia de sistemas de justicia plurales, más cercanos a la colectividad.

El proyecto debe atender la primacía de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad (aplicación preferente de los tratados internacionales en materia de derechos humanos).

El Bloque de Constitucionalidad no es sólo un criterio de interpretación, constituye la pauta de prelación normativa que contribuye a armonizar la pluralidad y diversidad de su producción y aplicación efectiva.

La obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional merece también una mejor redacción, pues debe referirse a los precedentes que genera la ratio decidendi de los fallos del Tribunal y no sólo a su parte dispositiva; a las contingencias de interpretación limitada, cuando se trate de resoluciones que afectan derechos o intereses subjetivos que no pueden extrapolarse a otras situaciones; y a las contingencias de la modulación o cambio de su propia jurisprudencia.

Un Tribunal Constitucional Plurinacional como único y último juzgador, resulta, en los hechos, o por lo menos orgánica y estructuralmente, una expresión “monista” que definirá y dirá el derecho en última decisión, en contraste con el fundamento del nuevo Estado Plurinacional: el pluralismo jurídico.

Se precisa cambiar la cultura jurídica que preserva este habitus que alienta un solo criterio final y decisivo, todo lo contrario a un pluralismo jurídico en el que concurren múltiples decisiones genuinas en el marco de principios y garantías resguardados por el Bloque de Constitucionalidad, que no requieren nuevos escrutinios.

La consabida “consulta” última a un jerárquico, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, promueve los tradicionales espacios de dilación en el entendimiento o cumplimiento de la norma, fomenta desidia en los operadores de justicia, y acaba saturando el Tribunal en casos que no merecen refrendarse repetitivamente.

Un Tribunal para un Estado Plurinacional, desconcentrado y con autonomías, debe enfocarse en un conjunto mínimo de competencias que no interfieran con la vigencia del principio del pluralismo jurídico, que hace posible alternativas a la cultura judicialista, litigiosa y adversarial de la tradición civilista ordinaria.

Es afortunado ampliar los dos criterios de interpretación constitucional apuntados por la Constitución: la voluntad del constituyente y el texto literal, a otros preceptos: proporcionalidad y ponderación, interpretación más favorable a los derechos e integridad e interpretación finalista. Parecería indispensable agregar una referencia al valor “justicia” que el Tribunal y quienes ejercen la jurisdicción constitucional deben también tomar en cuenta a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento. La carga hacia una interpretación únicamente finalista, orientada a la consecución de las finalidades de la Constitución, debe encontrar un balance en el sentido de justicia, equidad o razonabilidad en cada caso.

El tema del quorum y el número de votos para aprobar las decisiones, merece también una reflexión. Los asuntos de estricta constitucionalidad deben merecer una votación calificada de un mínimo de 2/3 en contraste con otras decisiones referidas a casos de interés subjetivo o de naturaleza administrativa.

La elección de magistrados no es una novedad en la región. Se produce en algunos países, particularmente en los Estados Unidos, pero con variables, entre ellas destacar que a los magistrados de la Corte Suprema los elige el Presidente, pero deben ser previamente escrutados por el Senado que aprueba la nominación. Los Estados Federales donde se eligen jueces o fiscales, llevan un proceso previo de selección que privilegia la carrera judicial. El proceso de elección por voto popular, está destinado más a refrendar su permanencia en virtud a un buen desempeño.

En todo caso, parece evidente que la fuente de legitimidad de un juez no está sólo en el origen o forma de selección, sino y fundamentalmente en su buen desempeño cuya medición trae desafíos más complejos que el debate sobre el procedimiento de elección.

Sería prudente examinar las dificultades que se experimentaron en el pasado inmediato con el diseño del Tribunal Constitucional y el ejercicio de la jurisdicción en el contexto del conjunto del sistema judicial con el que interactúa.

Será preciso examinar algunas situaciones. Por ejemplo, ante el déficit de un régimen comprensivo de Derecho Administrativo que facilite la impugnación de la actuación administrativa del Estado por parte de los ciudadanos, estos asuntos se llevan directamente ante la jurisdicción constitucional por vía de recursos de amparo, saturando en aproximadamente un 80% la carga procesal del Tribunal.

Con alguna frecuencia, la calidad de “legislador negativo” del Tribunal, frente a una escasa práctica de coordinación de poderes, abrió vacíos normativos derivados de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de normas cuyos efectos no se atendían con la rapidez necesaria, generado situaciones de indefensión o inacción administrativa con graves perjuicios para los litigantes, sea el Estado o los ciudadanos.

Muchas de las cuestiones que son llevadas a conocimiento del Tribunal Constitucional tienen naturaleza “política”, que bien podrían conocerse y resolverse con mayor pertinencia y legitimidad de representación por el Órgano Legislativo, y sólo extraordinariamente someterse a la jurisdicción constitucional. En este orden, fue poco afortunada la eliminación de la atribución de interpretación auténtica de la Constitución que preservaba el Órgano Legislativo por voto calificado. Esta competencia contribuyó precisamente a salvar vacíos normativos constitucionales y, paradójicamente el proceso de aprobación de la actual Constitución.

Dadle a Dios lo que es de Dios, y al pueblo lo que es del pueblo.

*    E.Rodríguez Veltzé es Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, y F. Rojas Tudela es docente de la materia de Pensamiento Político de la misma Facultad.

1    La noción de summa potestas fue planteada por Jean Bodin en sus Seis libros sobre la República, en referencia al sumo poder que tendría el soberano.


Nota : La Epoca

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