PROYECTO: LEY DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN LA FAMILIA.

Propuesto por: Magda Lidia Calvimontes Calvimontes
C.I. 1793986 TA
Constituyente, Ex Asambleista
* * las personas e instituciones que deseen apoyar y sumarse a esta iniciativa se les agradeceria comunicarse con la sra. Calvimontes al email magdalidia @ gmail.com
PROYECTO
LEY DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN LA FAMILIA
De …. de febrero de 2010
Exposición de motivos
La violencia sexual se produce en diferentes espacios y bajo una diversidad de formas y mecanismos; ésta también se hace frecuente en la familia, marcada por un juego de silencios en el que se hallan implicados no sólo la víctima y el agresor, sino toda la familia y la comunidad.
El 34% de los hombres y las mujeres del Tercer Ciclo del Nivel Primario y del Nivel Secundario de unidades educativas fiscales fueron violadas y el 6% abusadas. La situación de los adolescentes varones violentados, según este tipo de agresión, revela que el 9% fue violado y el 15% abusado, asunto del que sólo se habla a escondidas o algunos que callan para siempre. 1
Desde una edad muy temprana se evidencia la problemática de la violencia sexual y otras formas de violencia en general, resaltando la mayor vulnerabilidad comparativa de las niñas. En el caso de las adolescentes de entre 16 y 18 años de edad, una de cada cinco señala como derecho principal el derecho a “no ser maltratada”. De la misma manera, una de cada diez considera la “protección contra el abuso sexual” como el derecho más importante.
La violencia sexual es ejercida por los padres, tíos o padrastros, casos en los cuales los derechos de las y los niños se vulneran para proteger a quienes cometen este delito. No existen cifras oficiales que permitan apreciar la magnitud del problema, dado que se considera mayor delito el denunciar al padre o pariente, que a la violencia sexual ejercida, por un medio que victimiza aún más a la víctima, pese a que ésta sea menor de edad.2
Los datos referidos a casos de violencia familiar se consideran subestimados, ya que la asimilación de la violencia sexual y su denuncia en el ámbito familiar es más compleja, porque se produce dentro de relaciones y estructuras de poder y dominación que van más allá de lo estrictamente individual y psicológico3.
La autoridad de los padres está refrendada por la llamada ley del proveedor: quien garantiza las condiciones de la reproducción material del grupo familiar tiene la capacidad de exigir a los demás la adhesión a su voluntad. La “lealtad” y la indulgencia de las víctimas de estas situaciones se mantiene a través de mecanismos de chantaje, violencia física, psicológica y sexual que hacen aún más compleja su denuncia.
Son dos causas que llevan a romper el silencio: cuando la violencia sexual no se puede ocultar porque produce embarazo o cuando es demasiado violenta y ocasiona daños físicos identificables (hemorragias). Mientras ello no ocurra, los casos de violencia sexual se mantienen dentro del ámbito privado de la familia, donde las circunstancias en las que se presentan forman parte de la vida cotidiana. 4
Cuando la violencia sexual es ejercida por un desconocido (sólo el 9% de los casos analizados), ésta suele ser una agresión única y aislada, mientras que al ser perpetrada por conocidos, supone el ejercicio repetido y continuo de la violencia.
La violencia sexual en la familia contra niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho constituye en sí misma una vulneración de la libertad sexual y la dignidad de éstos, además de afectar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
La violencia sexual en la familia contra niñas, niños y adolescentes menores de edad, supone que:
a) Se produce dentro de la familia como expresión de las relaciones desiguales de poder entre adultos, niños, niñas y adolescentes.
b) Se ejecuta contra una persona que no tiene capacidad y libertad para otorgar su consentimiento válido.
c) Se ejecuta contra una persona que vive en condiciones de subordinación o dependencia respecto al agresor, bien sea física, psíquica o social.
d) Se lleva a cabo contra una persona que dada su historia personal y social es incapaz de oponerse a las pretensiones de su agresor.
e) Se realiza contra una persona que carece de elementos cognitivos para comprender la agresión sexual.
f) Se lesiona gravemente el desarrollo psico-afectivo, la salud mental y la salud sexual y reproductiva de las niñas, niños y adolescentes.
Por lo tanto, la violencia sexual en la familia a menores de edad es el ejercicio arbitrario del poder y vulnera los derechos humanos básicos de los miembros más débiles de la familia, ya sea por su edad, sexo, posición social, económica y cultural; el mismo que no requiere, necesariamente, del uso de malos tratos o de fuerza física, toda vez que las condiciones de parentesco, superioridad y autoridad que ostenta el adulto que lo perpetra son suficientes para que el niño acceda a la relación sin oponer resistencia alguna.
Pese a lo indicado, en Bolivia no existe una normativa que sancione de manera ejemplificadora este tipo de violencia sexual, existen disposiciones como la ley 1674 que fue el primer instrumento jurídico con el objetivo de luchar frontalmente contra la violencia familiar o domestica, donde se plantea determinar los sujetos de protección y bienes protegidos como la integridad física, psicológica, moral y sexual y fijar los órganos encargados de su aplicación. Asimismo determina las medidas cautelares de prevención y de protección a favor de las víctimas y definir las sanciones y medidas.
La Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, promulgada en 1999 con el fin de “proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano”, modificó fundamentalmente la pena y sanción por los delitos de violación, estupro y abuso deshonesto, estableció, una pena de 5 a 15 años por el delito de violación –en lugar de 4 a 10 años– y se introdujo la pena de 15 a 20 años de cárcel por la violación a niños, niñas y adolescentes menores de 14 años.
Si bien se estableció como agravante de cinco años más de privación de libertad si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad, al estar subsumido como simple agravante, no le da la fuerza que se requiere para decir las cosas por su nombre. Es decir, es violación sexual por parte de padres, hermanos, tíos, abuelos y otros familiares a niños/as, debiendo penalizarse no sólo como agravante sino como un tipo penal específico con una mayor sanción.
La Constitución Política del Estado, establece que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, porque toda persona tiene derecho a la vida y a su integridad física, psicológica y sexual.
Y esencialmente, que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; prohibiéndose y sancionándose toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
Por cuanto, la Honorable Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto prevenir, eliminar y sancionar el acceso carnal u otro acto erótico sexual que se realice a descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante o adoptivo, conviviente de uno de los progenitores, a niñas, niños y adolescentes, menores de dieciocho años.
Artículo 2º Inclúyase en el Código Penal el siguiente delito sexual:
El o la que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual a descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante o adoptivo, conviviente con uno de los progenitores, contra niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, será sancionado con privación de libertad, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, con:
1. Privación de libertad de veinticinco a treinta años, sin derecho a indulto, cuando la víctima sea menor a diez años
2. Privación de libertad de veinte a veinticinco años, sin derecho a indulto, cuando la víctima sea menor a trece años.
3. Privación de libertad de veinte a veinticinco años, sin derecho a indulto, cuando la víctima sea menor a dieciocho años
4. Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
5. Se agravará la pena con dos años más de privación de libertad si del delito se produjera el embarazo de la víctima.
No será considerado delito cuando se trate de mayores de trece años y en cuya relación exista máximo dos años de diferencia, entre ambos, y donde no se haya ejercido violencia ni intimidación.
Artículo 3º La víctima de este delito sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal, el art. 15º de la Ley 2033 y demás leyes, los siguientes derechos:
a) Los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, personalmente pueden presentar denuncia verbal o escrita, en las oficinas indicadas en el art. 15 de la Ley 2033 y otras disposiciones; en las oficinas de defensa de la niñez y adolescencia municipales, en sus unidades educativas, ante las juntas escolares, organizaciones sociales existentes en sus barrios o comunidades, o a través de líneas telefónicas gratuitas que los municipios deben habilitar, previa verificación de la denuncia e identificación del o la denunciante.
b) El Ministerio Público debe priorizar la atención de estos casos, la investigación, imputación de estos delitos, sin argumentar falta de tiempo o de recursos.
c) Los Gobiernos Departamentales y Municipales, deben contar con personal especializado para la atención a las víctimas de estos delitos, de realizar casas refugios, terapias familiares y todo aquello que sea necesario para sancionar al imputado o imputada, así como la protección, apoyo y terapia posterior a la víctima y el núcleo familiar.
d) Prohibición a todos los medios de comunicación de victimizar a la víctima, de generar corrientes de información en contra de la víctima, aún si el hecho haya sido denunciado varios años después.
e) No se aplicará medidas sustitutivas a la detención personal del presunto autor del delito, bajo ninguna circunstancia.
Artículo 4º La potestad para ejercer la acción, prescribe a los diez años.
Artículo 5º Se deroga el inc. 3 del Artículo 310º del Código Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ……….. días del mes de febrero de dos mil diez años.

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