Voto mujer

La igualdad a veces causa discriminación. Por ejemplo, tratar por igual a dos desiguales es profundizar la desigualdad. Los desiguales para ser iguales deben ser
considerados de forma desigual. El opulento mercader de la calle Eloy Salmón de La Paz no puede ser beneficiado impositivamente igual que la dueña de una pequeña venta de salteñas (aunque Impuestos Internos deja que suceda). Lo propio en el caso de hombres y mujeres; tratarlos por igual significaría profundizar la desigualdad y mantener la injusticia porque los primeros tienen ventaja sobre las segundas.
Es probable que esta razón sea sólo filosófica e insuficiente para que el Tribunal Supremo Electoral frene su fallo en contra de la campaña que pide el voto en favor de las candidatas al Órgano Judicial. En ese caso aquí van algunos argumentos jurídicos:
El artículo 182, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado, señala que “las y los postulantes o persona alguna no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos”. De acuerdo, está prohibido que una candidata haga campaña para sí misma y tampoco otra persona puede solicitar el voto en beneficio de un candidato específico.
A diferencia de los dos posibles casos, la Coordinadora de la Mujer pide votar en favor de un colectivo y no de una persona específica. Y lo hace con un fin: materializar el artículo 26, parágrafo I, de la Constitución: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
Esta disposición se constituye en un bien superior respecto al artículo que prohíbe la campaña porque tiene como objetivo la cristalización de la equidad en la formación de un poder del Estado. El 182 limita circunstancialmente un derecho, la libertad de expresión, pero el 26 garantiza el derecho a la igualdad en la conformación de un poder público y no podrá cristalizarse si se impone aquel.
En resumen, en caso de que el Tribunal Supremo opte por priorizar la aplicación del artículo 182 habrá violado el bien supremo de la equidad en la conformación de un poder público. Por garantizar la igualdad podría sellar la desigualdad entre hombres y mujeres y reproducir los símbolos patriarcales dominantes en la sociedad boliviana. Es más, conducirá al Estado boliviano a violar tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Plataforma de Acción de Beijing, base jurídica filosófica del artículo 26 de la Constitución. Algo más, desconocerá su propia normativa (artículos 4 y 8 de la Ley del Órgano Electoral) que garantiza igualdad y equidad en la elección de autoridades.
No se trata de caminar a una ginecocracia, sino de constituir la democracia en su real dimensión.
Por tanto, el Tribunal Electoral debe considerar que en todo fallo la letra muerta sucumbe ante las circunstancias vivas, como en este caso, donde es necesario un trato desigual entre candidatos y candidatas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres.
Además, la ley no siempre es sinónimo de justicia, por tanto, prohibir esta campaña sin tomar en cuenta las características de la sociedad boliviana significaría blindar la injusticia.
Finalmente, antes de discutir el caso y firmar la sentencia en Sala Plena, las personas que constituyen el Tribunal Supremo Electoral deberían hablar con sus madres para enterarse que la igualdad de papel a veces reproduce discriminación y desigualdad.


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